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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TRAMITACIÓN , CONCESIÓN Y  TASAS POR  LICENCIAS

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TRAMITACIÓN , CONCESIÓN Y TASAS POR LICENCIAS

18/04/2018

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TRAMITACIÓN , CONCESIÓN Y TASAS POR LICENCIAS. MODIFICADA BOP 18 DE ABRIL DE 2018.

 

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por licencias urbanísticas , de primera ocupación ,   ambientales y sus correspondientes prorrogas y transmisiones , que se regirá por la presente Ordenanza . 

ARTÍCULO 1º. 
NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE


Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo así como los parámetros medioambientales, y de final de obras, de apertura, incluidas las transmisiones de las anteriores a que se refiere la normativa urbanística y medioambiental, se ajustan a la legalidad.

ARTÍCULO 2º.
SUJETOS PASIVOS

  • 1. Son sujetos pasivos a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiarias o afectadas por la actividad local que constituye el hecho imponible de esta tasa.
  • 2. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los constructores y los contratistas de las obras.



ARTÍCULO 3º
BASE IMPONIBLE

Constituye la base imponible de la tasa, el coste de tramitación de los expedientes de otorgamiento de licencia, la modificación de las ya concedidas, su prórroga y transmisión, originadas por  actuaciones, ya sean promovidas por los particulares o por una Administración Pública o sus entidades adscritas o dependientes de la misma, distinta de la municipal, sin perjuicio de las autorizaciones que fuesen procedentes con arreglo a la legislación específica aplicable.

El coste de tramitación se determinará:

  • -En los supuestos de licencias urbanísticas en función del presupuesto presentado o coste real y efectivo de la obra civil a ejecutar.
  • -En los supuestos de licencias de primera ocupación el coste de la licencia de obra.
  • -En los supuestos de licencias ambientales y de apertura en función de  la tarifa el IAE que figura en el  Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas).


Tener en cuenta Anexo que recoge tramitación de las licencias.



ARTÍCULO 4º.
CUOTA TRIBUTARIA

La cuota tributaria se determinará de la siguiente manera: 

La cuota será el resultado de aplicar a la base imponible el siguiente tipo impositivo: 2%

·         -En los supuestos de licencias urbanísticas hasta 500€ del presupuesto presentado o coste real, la cuota será fija: 10€.

  • -En los supuestos de licencias urbanísticas superiores a 500€ y de licencias de primera ocupación será  2 % del presupuesto presentado o coste real y efectivo de la obra civil a ejecutar.
  • -En los supuestos de licencias ambientales y de apertura será la aplicación del siguiente coeficiente: 2 %
  • ( o una cuota fija que establezca el ayuntamiento diferenciando corrales domésticos /resto de  licencias medioambientales)


ARTÍCULO 5º.
DEVENGO

  • 1. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia, declaración responsable, de su modificación, transmisión o prórroga, si el sujeto pasivo formulase ésta expresamente.
  • 2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no legalizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su demolición si ello no fuera posible.
  • 3. La obligación de contribuir una vez nacida no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto del solicitante una vez concedida la licencia. La denuncia o desistimiento formulados con anterioridad del otorgamiento o denegación de la licencia generará la tarifa prevista.
  • 4. El importe de los informes emitidos por parte de la mancomunidad u otra entidad, referentes a la ejecucion de las obras, correrán a cargo del solicitante de la licencia o la declaración responsable.
  • 5. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o la actividad administrativa no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

·         5. DECLARACIÓN RESPONSABLE DE OBRAS Y USOS (DROU)

DECLARACIÓN RESPONSABLE; declaración responsable firmada por el promotor en el que manifiesta, bajo su exclusiva responsabilidad:

-      Que los actos a los que se refiere cumplen las condiciones prescritas en la normativa aplicable, y que posee la documentación técnica que así lo acredita.

-      Que se compromete a mantener el cumplimiento de la normativa aplicable durante el tiempo que dure el ejercicio de los actos a los que se refiere.

-      Justificante del pago del impuesto de construcciones, instalaciones y obras y de la tasa por prestación de servicios urbanísticos del Ayuntamiento de el Cubo de Tierra del Vino.

-      El pago se realizará mediante INGRESO EN CUENTA, esta cuenta se facilitará en el ayuntamiento.

-      En función de la naturaleza de la obra se requiere además la siguiente documentación:

 

OBRAS DE ESCASA ENTIDAD CONSTRUCTIVA Y TRABAJOS PREVIOS A LA CONSTRUCCIÓN.

·         Memoria detallada de los trabajos a realizar

·         Presupuesto con desglose de partidas, mediciones y valoraciones, incluyendo materiales y mano de obra.

·         Copia de autorizaciones que fueran necesarias de otras administraciones, tales como la autorización de Patrimonio Cultural de la Junta de Castilla y León si la actuación se proyecta en un BIC catalogado o incoado como Monumento o Jardín Histórico, o en sus entorno de protección.

Quedan sometidos al régimen de declaración responsable, sin perjuicio de las demás intervenciones públicas que procedan, los siguientes actos de uso del suelo (art. 105 bis del RUCyL).

-      Obras menores, tales como: sustitución, renovación o reparación de revestimientos, alicatados, pavimentos, falsos techos, carpintería interior, fontanería, instalaciones eléctricas, enlucidos y pinturas.

-      Ejecución de obras e instalaciones en el subsuelo que no tengan entidad equiparable a obras de nueva planta o ampliación ni afecten a elementos estructurales.

-      Obras de mantenimiento y reparaciones puntuales del edificio.

-      Trabajos previos a la construcción: sondeos, prospecciones, catas, ensayos y limpieza de solares.

-      Uso del vuelo sobre construcciones e instalaciones (grúa torre para obra, tendidos eléctricos, telefónicos y similares) – ver instancia de declaración responsable específica.

-      Colocación de vallas, carteles, paneles y anuncios publicitarios visibles desde las vías públicas – ver instancia de declaración responsable específica.

-      Construcción o instalación de cerramientos, cercas, muros y vallados de fincas y parcelas.

-      Cambio de uso de las construcciones o instalaciones existentes.

-      Modificación, reforma o rehabilitación de las construcciones o instalaciones existentes, de carácter no integral o parcial.

EXCEPCIONES.- SIEMPRE PRECISARÁN LICENCIA DE OBRAS:

 

ü Las obras en zona protegida por estar catalogada como Bien de Interés cultural.

 

ü Las que precisen informes sectoriales (por estar afectando a zona de litoral, de carreteras, ríos, arroyos, vías pecuarias, etc.).

 

ü Las que afecten a vía pública o dominio público.

 

ü Las que se realicen en suelo no urbanizable o suelo urbanizable.

 

ü Las que afecten a edificaciones en situación de fuera de ordenación o asimilado a fuera de ordenación.

 

ü Las que tengan por objeto legalizaciones de obras realizadas sin licencia.

 

En un plazo de diez días podría usted recibir informe de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento indicando que la obra es contraria a la normativa o que precisa licencia de obras, por lo que se recomienda no comenzar la obra hasta pasado cinco días hábiles desde la comunicación, ya que el Reglamento de Disciplina Urbanística de Castilla y León  obliga a iniciar expediente disciplinario y sancionador en los casos de realizar obras sin licencia que vulnere la normativa urbanística.

 

 

«1. Requieren la obtención de licencia urbanística, sin perjuicio de las demás intervenciones públicas que procedan, los actos de uso del suelo que excedan de la normal utilización de los recursos naturales, y al menos los siguientes:

 a) Construcciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

 b) Ampliación de construcciones e instalaciones de todas clases.

c) Demolición de construcciones e instalaciones, salvo en caso de ruina inminente.

d) Modificación, reforma o rehabilitación de construcciones e instalaciones, cuando tengan carácter integral o total.

 e) Primera ocupación o utilización de construcciones e instalaciones.

 f) Segregaciones, divisiones y parcelaciones de terrenos.

g) Actividades mineras y extractivas en general, incluidas canteras, graveras y análogas.

 h) Construcción de presas, balsas y obras de defensa y corrección de cauces públicos.

i) Desmontes, excavaciones, explanaciones, aterramientos, vertidos y demás movimientos de tierra.

 j) Constitución y modificación de complejos inmobiliarios.

 k) Ejecución de obras e instalaciones en el subsuelo, cuando tengan entidad equiparable a las obras de nueva planta o afecten a elementos estructurales.

l) Corta de arbolado y de vegetación arbustiva en suelo urbano y urbanizable.

 m) Construcciones e instalaciones prefabricadas, móviles o provisionales, salvo en ámbitos autorizados.

 n) Otros usos del suelo que se determinen reglamentariamente.

 

2. No requerirán licencia urbanística municipal los actos definidos en proyectos de contenido más amplio previamente aprobados o autorizados, ni tampoco:

 

 a) Las obras públicas eximidas expresamente por la legislación sectorial y de ordenación del territorio.

b) Los actos amparados por órdenes de ejecución.

c) Los actos promovidos por el Ayuntamiento en su propio término municipal.»

 

 

 

 

NORMATIVA ASOCIADA

ü  Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León.

ü  Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de Medidas sobre Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbana, y sobre Sostenibilidad, Coordinación y Simplificación en Materia de Urbanismo.


ARTÍCULO 6º.
GESTIÓN

  • 1. La tasa regulada en la presente ordenanza se exigirá en régimen de autoliquidación. No se iniciará la tramitación del expediente de concesión de licencia urbanística sin que se haya acreditado previamente el pago de la misma
  • 2. Las autoliquidaciones presentadas por el contribuyente, a los efectos de esta Ordenanza, están sometidas a comprobación administrativa.
  • 3. Finalizada la construcción, instalación, obra se procederá a girar liquidación definitiva por el servicio de inspección tributaria municipal, previa comprobación e investigación de los elementos de la obligación tributaria.


ARTÍCULO 7º 
INFRACCIONES Y SANCIONES 

En caso que el ayuntamiento detecte  hechos imponibles que generen la obligación de contribuir y no hayan sido comunicados se procederá a girar la correspondiente tasa.
Así mismo habrá que tener en cuenta  que:

  • 1.-El régimen de infracciones y sanciones en caso de incumplimientos en los supuestos de licencias urbanísticas y de licencias de primera ocupación se rige por lo dispuesto en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. y Reglamentos que la desarrollan.

Nota: 
Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León 
Artículo 115. Infracciones urbanísticas.
1. Son infracciones urbanísticas las acciones u omisiones que vulneren lo establecido en la legislación urbanística o en el planeamiento urbanístico, tipificadas y sancionadas en este capítulo conforme a la siguiente calificación:
    a. Constituyen infracciones urbanísticas muy graves la demolición de inmuebles catalogados en el planeamiento urbanístico, y además las acciones calificadas como infracción grave en el apartado siguiente, cuando se realicen sobre bienes de dominio público, terrenos reservados para dotaciones urbanísticas públicas o suelo rústico con protección.
    b. Constituyen infracciones urbanísticas graves:
        1. La realización de parcelaciones urbanísticas en suelo rústico.
        2. La realización de parcelaciones urbanísticas y obras de urbanización antes de la aprobación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos exigibles.
        3. La realización de construcciones o instalaciones que vulneren lo establecido en esta Ley o en el planeamiento en materia de uso del suelo, aprovechamiento, densidad y altura, volumen y situación de las construcciones e instalaciones, salvo que se demuestre la escasa entidad del daño producido o del riesgo creado.
        4. El incumplimiento de los compromisos suscritos por el urbanizador para la ejecución del Proyecto de Actuación, salvo que se demuestre la escasa entidad del daño causado.
    c. Constituyen infracciones urbanísticas leves las acciones u omisiones que vulneren lo establecido en esta Ley o en el planeamiento urbanístico y que no puedan ser calificadas como muy graves o graves, y además las siguientes:
        1. La realización de actos que requieran licencia urbanística en ausencia de la misma o de orden de ejecución, cuando sean conformes con lo establecido en esta Ley y en el planeamiento urbanístico.
        2. El incumplimiento por las empresas suministradoras de servicios de las obligaciones establecidas en los artículos 101 y 113.
        3. Las acciones u omisiones que impidan o dificulten la inspección urbanística.
        4. El incumplimiento de las órdenes de paralización de actos en ejecución.
        5. El incumplimiento de las normas sobre publicidad privada en materia de urbanismo.
2. Toda infracción urbanística conllevará la imposición de sanciones a sus responsables, y asimismo la obligación para éstos de adoptar las medidas necesarias para restaurar la legalidad urbanística, así como resarcir los daños e indemnizar los perjuicios que la infracción cause.
Artículo 116. Responsables.
1. En los actos de uso del suelo que se ejecuten sin licencia urbanística ni orden de ejecución o sin respetar sus condiciones, serán responsables el propietario de los terrenos, el promotor y, en su caso, el constructor, los técnicos que dirijan las obras y las empresas suministradoras de servicios, cuando incumplan las obligaciones establecidas en el artículo 114; y además:
    a. En las infracciones urbanísticas graves o muy graves amparadas por licencia urbanística u orden de ejecución, serán también responsables el Alcalde que la hubiera otorgado y los miembros de la Corporación que hubiesen votado a favor del otorgamiento, cuando los informes previos exigibles no existieran o fueran desfavorables en razón de la infracción: o bien, si dichos informes fueran favorables, los técnicos que los suscribieron.
    b. En las parcelaciones urbanísticas ilegales serán también responsables los propietarios iniciales de los terrenos y los agentes que ejerzan como intermediarios.
2. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de protección y restauración de la legalidad y de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros que procedan.
3. Quienes sufran daños o perjuicios a consecuencia de una infracción urbanística, podrán exigir de cualquiera de los responsables su resarcimiento e indemnización, con carácter solidario.
Artículo 117. Sanciones.
1. Las infracciones urbanísticas se sancionarán de la siguiente forma:
    a. Las muy graves, con multa de trescientos mil uno a tres millones de euros.
    b. Las graves, con multa de diez mil uno a trescientos mil euros.
    c. Las leves, con multa de mil a diez mil euros.
2. La sanción habrá de ser proporcionada a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción, conforme a la legislación sobre procedimiento administrativo. A tal efecto:
    a. Se considerarán como circunstancias agravantes el incumplimiento de los requerimientos de paralización y legalización, así como la reincidencia en la infracción.
    b. Se considerarán como circunstancias atenuantes la ejecución de obras que hayan reparado o disminuido el daño causado antes de la incoación del procedimiento sancionador.
    c. Se considerarán como circunstancias agravantes o atenuantes, según el caso, la magnitud física de la infracción, el beneficio económico obtenido y la dificultad para restaurar la legalidad.
3. Se podrá aplicar una reducción del 50 % en la cuantía de la sanción, y eximir de las medidas accesorias previstas en el apartado seis, cuando el responsable se comprometa a legalizar los actos sancionados, si éstos fueran compatibles con el planeamiento urbanístico, o en caso contrario a restaurar la legalidad urbanística, garantizando dichos compromisos por el 50 % del importe de las actuaciones necesarias.
4. En ningún caso la infracción urbanística puede suponer un beneficio económico para el responsable. Cuando la suma de la sanción imponible y del coste de las medidas de restauración de la legalidad sea inferior al importe del beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar dicho importe, teniendo en cuenta el valor en venta de las parcelas, construcciones e instalaciones resultantes de los actos sancionados conforme a las normas establecidas en la legislación del Estado.
5. Además de las reglas generales de procedimiento administrativo sancionador establecidas en la legislación de la Comunidad Autónoma en la materia, se aplicarán las siguientes:
    a. El plazo para resolver los procedimientos será de seis meses desde su incoación, prorrogable por otros tres meses. Transcurridos dichos plazos sin que se hubiera dictado resolución, se entenderá caducado el procedimiento, y si la infracción no hubiera prescrito, deberá iniciarse uno nuevo.
    b. Cuando se instruya un procedimiento por varias infracciones entre las que exista conexión de causa a efecto, se impondrá una sola sanción, correspondiente al resultado final perseguido; en otro caso, a los responsables de varias infracciones se les impondrá una sanción por cada una de las infracciones. Cuando existan varios responsables de una misma infracción, se les impondrán sanciones independientes.
6. A los responsables de infracciones graves y muy graves, cuando los actos constitutivos de la infracción resulten incompatibles con esta Ley o con el planeamiento urbanístico, así como en caso de incumplimiento de los compromisos suscritos por el urbanizador para la ejecución del Proyecto de Actuación, se les podrán imponerlas siguientes medidas accesorias:
    a. Inhabilitación durante un plazo de hasta cuatro años para obtener subvenciones públicas, incentivos fiscales o crédito oficial.
    b. Prohibición durante un plazo de hasta cuatro años de celebrar contratos de cualquier clase con la Administración de la Comunidad Autónoma, las Diputaciones Provinciales, los Municipios y las demás entidades locales de Castilla y León.
7. El importe de las sanciones corresponderá a la Administración que resuelva el correspondiente expediente sancionador.

  • 2.- El régimen de infracciones y sanciones en caso de incumplimientos en los supuestos licencias ambientales y de apertura se regirán por la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.:


Nota:
Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León 

Artículo 74. Clasificación de las infracciones.
1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Constituyen infracciones muy graves:
    a.    Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización o licencia ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
    b.    Incumplir las condiciones establecidas en la autorización o licencia ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
    c.    Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 80 de esta Ley.
    d.    Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o la salud de las personas, que en ninguno de los dos casos tenga la consideración de grave.
    e.    Cualquier acción u omisión tipificada como infracción grave cuando se generen daños muy graves para las personas o en el medio ambiente.
3. Constituyen infracciones graves:
    a.    Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización o licencia ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
    b.    Incumplir las condiciones establecidas en la autorización o licencia ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
    c.    Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos regulados en esta Ley e impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control.
    d.    La falta de comunicación al órgano competente en los supuestos exigidos en esta Ley, cuando no esté tipificado como infracción leve.
    e.    La emisión de contaminantes no autorizados, así como la utilización de sustancias prohibidas.
    f.    La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmósfera o el suelo; de productos y sustancias o de formas de energía, como las vibraciones o los sonidos que pongan gravemente en peligro o dañen la salud humana y los recursos naturales, implicando un grave deterioro de las condiciones ambientales o alterando el equilibrio ecológico en general.
    g.    El inicio de la ejecución de las instalaciones o proyectos sometidos a autorización o licencia ambiental sin contar con las mismas.
    h.    La puesta en marcha de actividades sujetas a autorización o licencia ambiental sin haber realizado la comunicación de inicio a que se refiere el artículo 33.
    i.    La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato, o manifestación, de carácter esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la comunicación de inicio de las actividades sujetas a autorización o licencia ambiental.
4. Constituyen infracciones leves:
    a.    No realizar la comunicación preceptiva a los Ayuntamientos, respecto a las actividades incluidas en el Anexo V.
    b.    Cualesquiera acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ley o en las normas y reglamentos que la desarrollen, cuando no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.
Artículo 75. Responsabilidad.
1. Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que las cometan.
2. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes, y asumirán el coste de las medidas de protección y restauración de la legalidad y de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros que procedan.
Artículo 76. Sanciones.
1. Las infracciones a la normativa prevista en esta Ley dará lugar a la imposición de una o varias de las siguientes sanciones:
    a.    Multa.
    b.    Suspensión total o parcial de las actividades.
    c.    Clausura total o parcial de las instalaciones.
    d.    Revocación de la autorización o licencia ambiental.
    e.    En el caso de las infracciones muy graves, publicación en el boletín oficial correspondiente, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole o naturaleza de las infracciones.
2. Respecto a las actividades, instalaciones o proyectos sometidos a autorización ambiental, se impondrán las siguientes multas por la comisión de infracciones:
    a.    Por infracciones leves, multa de 5.000 a 20.000 euros.
    b.    Por infracciones graves, multa de 20.001 a 200.000 euros.
    c.    Por infracciones muy graves, multa de 200.001 a 2.000.000 de euros.
    d.    Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.
3. Respecto a las actividades, instalaciones o proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, se aplicarán las sanciones previstas en la normativa básica estatal.
4. Respecto al resto de actividades e instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, se impondrán las siguientes multas por la comisión de infracciones:
    a.    Por las infracciones leves, multa de 75 a 2.000 euros.
    b.    Por las infracciones graves, multa de 2.001 a 50.000 euros.
    c.    Por las infracciones muy graves, multa de 50.001 a 300.000 euros.
5. Además de la multa correspondiente, se podrán imponer las siguientes sanciones:
    a.    En las infracciones muy graves: suspensión total o parcial de las actividades por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.
    b.    En las infracciones graves: suspensión total o parcial de las actividades por un periodo máximo de dos años.
    c.    En ambos casos, podrá imponerse la clausura definitiva total o parcial de las instalaciones, si los hechos constitutivos de la infracción no pudieran subsanarse o legalizarse, y la revocación de la autorización o licencia ambiental.
6. La imposición de sanciones por infracciones graves y muy graves conllevará la pérdida del derecho a obtener subvenciones de la Consejería competente en materia de medio ambiente durante un plazo de dos años, en el caso de las infracciones graves, y de tres años en el caso de infracciones calificadas como muy graves.

  • 3.-  Así mismo en todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a la misma correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en regulado en la Ley General Tributaria:


Nota:
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
 Artículo 183. Concepto y clases de infracciones tributarias.

1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley.
2. Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Las infracciones y sanciones en materia de contrabando se regirán por su normativa específica.
Artículo 184. Calificación de las infracciones tributarias.
1. Las infracciones tributarias se calificarán como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de esta Ley.
Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve, grave o muy grave y, en el caso de multas proporcionales, la sanción que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda, salvo en el supuesto del apartado 6 del artículo 191 de esta Ley.
2. A efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 %.
3. A efectos de lo establecido en este título, se consideran medios fraudulentos:
    a.    Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o registros establecidos por la normativa tributaria.
        Se consideran anomalías sustanciales:
            1.    El incumplimiento absoluto de la obligación de llevanza de la contabilidad o de los libros o registros establecidos por la normativa tributaria.
            2.    La llevanza de contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la empresa.
            3.    La llevanza incorrecta de los libros de contabilidad o de los libros o registros establecidos por la normativa tributaria, mediante la falsedad de asientos, registros o importes, la omisión de operaciones realizadas o la contabilización en cuentas incorrectas de forma que se altere su consideración fiscal. La apreciación de esta circunstancia requerirá que la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 50 % del importe de la base de la sanción.
            b.    El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, siempre que la incidencia de los documentos o soportes falsos o falseados represente un porcentaje superior al 10 % de la base de la sanción.
            c.    La utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de las rentas o ganancias patrimoniales o la realización de las operaciones con trascendencia tributaria de las que se deriva la obligación tributaria cuyo incumplimiento constituye la infracción que se sanciona.
Artículo 185. Clases de sanciones tributarias.
1. Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio.
2. Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional.
Artículo 186. Sanciones no pecuniarias por infracciones graves o muy graves.
1. Cuando la multa pecuniaria impuesta por infracción grave o muy grave sea de importe igual o superior a 30.000 euros y se hubiera utilizado el criterio de graduación de comisión repetida de infracciones tributarias, se podrán imponer, además, las siguientes sanciones accesorias:
    a.    Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado durante un plazo de un año si la infracción cometida hubiera sido grave o de dos años si hubiera sido muy grave.
    .    Prohibición para contratar con la Administración pública que hubiera impuesto la sanción durante un plazo de un año si la infracción cometida hubiera sido grave o de dos años si hubiera sido muy grave.
2. Cuando la multa pecuniaria impuesta por infracción muy grave sea de importe igual o superior a 60.000 euros y se haya utilizado el criterio de graduación de comisión repetida de infracciones tributarias, se podrán imponer, además, las siguientes sanciones accesorias:
    a.    Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado durante un plazo de tres, cuatro o cinco años, cuando el importe de la sanción impuesta hubiera sido igual o superior a 60.000, 150.000 o 300.000 euros, respectivamente.
    b.    Prohibición para contratar con la Administración pública que hubiera impuesto la sanción durante un plazo de tres, cuatro o cinco años, cuando el importe de la sanción impuesta hubiera sido igual o superior a 60.000, 150.000 o 300.000 euros, respectivamente.
3. Cuando las autoridades o las personas que ejerzan profesiones oficiales cometan infracciones derivadas de la vulneración de los deberes de colaboración de los artículos 93 y 94 de esta Ley y siempre que, en relación con dicho deber, hayan desatendido tres requerimientos según lo previsto en el artículo 203 de esta Ley, además de la multa pecuniaria que proceda, podrá imponerse como sanción accesoria la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público por un plazo de tres meses.
La suspensión será por un plazo de doce meses si se hubiera sancionado al sujeto infractor con la sanción accesoria a la que se refiere el párrafo anterior en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerarán profesiones oficiales las desempeñadas por registradores de la propiedad y mercantiles, notarios y todos aquellos que, ejerciendo funciones públicas, no perciban directamente haberes del Estado, comunidades autónomas, entidades locales u otras entidades de derecho público.
4. Cuando se imponga la sanción prevista en el artículo 202.3 de esta Ley se podrán imponer, además, las sanciones accesorias previstas en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 187. Criterios de graduación de las sanciones tributarias.
1. Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes criterios, en la medida en que resulten aplicables:
    a.    Comisión repetida de infracciones tributarias.
        Se entenderá producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya sea leve, grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.
        A estos efectos se considerarán de la misma naturaleza las infracciones previstas en un mismo artículo del capítulo III de este título. No obstante, las infracciones previstas en los artículos 191, 192 y 193 de esta Ley se considerarán todas ellas de la misma naturaleza.
        Cuando concurra esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes, salvo que se establezca expresamente otra cosa:
            o    Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción leve, el incremento será de cinco puntos porcentuales.
            O    Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción grave, el incremento será de 15 puntos porcentuales.
            O    Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción muy grave, el incremento será de 25 puntos porcentuales.
    b.    Perjuicio económico para la Hacienda Pública.
        El perjuicio económico se determinará por el porcentaje resultante de la relación existente entre:
            1.    La base de la sanción; y
            2.    La cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución inicialmente obtenida.
        Cuando concurra esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes:
            -Cuando el perjuicio económico sea superior al 10 % e inferior o igual al 25 %, el incremento será de 10 puntos porcentuales.
            -Cuando el perjuicio económico sea superior al 25 % e inferior o igual al 50 %, el incremento será de 15 puntos porcentuales.
            -Cuando el perjuicio económico sea superior al 50 % e inferior o igual al 75 %, el incremento será de 20 puntos porcentuales.
            -Cuando el perjuicio económico sea superior al 75 %, el incremento será de 25 puntos porcentuales.
    c.    Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación.
    Se entenderá producida esta circunstancia cuando dicho incumplimiento afecte a más del 20 % del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria y período objeto de la comprobación o investigación o cuando, como consecuencia de dicho incumplimiento, la Administración tributaria no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturación.
    En el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 201 de esta Ley, se entenderá producida esta circunstancia cuando el incumplimiento afecte a más del 20 % de los documentos de circulación expedidos o utilizados en el período objeto de comprobación o investigación.


    d.    Acuerdo o conformidad del interesado.
    En los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada, salvo que se requiera la conformidad expresa, se entenderá producida la conformidad siempre que la liquidación resultante no sea objeto de recurso o reclamación económico-administrativa.
    En el procedimiento de inspección se aplicará este criterio de graduación cuando el obligado tributario suscriba un acta con acuerdo o un acta de conformidad.
    Cuando concurra esta circunstancia, la sanción que resulte de la aplicación de los criterios previstos en los párrafos anteriores de este apartado se reducirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.
Artículo 188. Reducción de las sanciones.
1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 191 a 197 de esta Ley se reducirá en los siguientes porcentajes:
a.    Un 50 % en los supuestos de actas con acuerdo previstos en el artículo 155 de esta Ley.
b.    Un 30 % en los supuestos de conformidad.
2. El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a.    En los supuestos previstos en el párrafo a del apartado anterior, cuando se haya interpuesto contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso-administrativo o, en el supuesto de haberse presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución del depósito, cuando no se ingresen las cantidades derivadas del acta con acuerdo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en los plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que se hubiera concedido por la Administración tributaria con garantía de aval o certificado de seguro de caución.
b.    En los supuestos de conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización.
3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 % si concurren las siguientes circunstancias:
a.    Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.
b.    Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.
El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.
La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo.
4. Cuando según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo se exija el importe de la reducción practicada, no será necesario interponer recurso independiente contra dicho acto si previamente se hubiera interpuesto recurso o reclamación contra la sanción reducida.
Si se hubiera interpuesto recurso contra la sanción reducida se entenderá que la cuantía a la que se refiere dicho recurso será el importe total de la sanción, y se extenderán los efectos suspensivos derivados del recurso a la reducción practicada que se exija.


 


DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir del día siguiente al de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. 



ANEXO 

OBRAS: SOLICITUD DE LICENCIA OBRA MENOR  

  • Descripción:   

    Obtener permiso municipal para ejecutar una Obra Menor. Constituyen las licencias de Obra Menor aquellas actuaciones que no necesiten proyecto, por considerar que, en función de su naturaleza o entidad, tienen una incidencia menor en la edificación y en el entorno urbanístico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2. de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación,
    BASTARÁ CON LA DECLARACIÓN RESPONSABLE en los supuestos fijados en el ARTICULO 5.1 de estas ordenanzas.
  • Documentación a Aportar:   
    • Escrito o instancia normalizada de solicitud de licencia de obra menor, comprensiva de la autoliquidación y pago de la tasa por expedición de documentos administrativos vigente en el momento de la solicitud.
    • Las solicitudes podrán formularse por medio de representantes. La representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.
    • Además deberá aportarse la documentación que corresponda en función de la obra menor que se solicite.
    • Presupuesto de obras.

 

  • Observaciones:     
    Están sujetas a este procedimiento las siguientes actuaciones:

-      Las demás obras menores no amparadas en el artículo 5.1 de estas ordenanzas.

 

 

 

  

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Servicio telefónico 980 577301    

OBRAS: SOLICITUD DE LICENCIA OBRA MAYOR     

  • Descripción: Obtener permiso municipal para ejecutar una Obra Mayor. Constituyen las licencias de Obra Mayor aquellas solicitudes de licencias de obras que por su entidad o incidencia en el entorno urbanístico precisan para su definición de un proyecto técnico y, en todo caso, las obras a que se refiere el art. 2.2. de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre.   
  • Documentación a Aportar: 
    • Escrito o instancia normalizada de solicitud de licencia de obra mayor
    • Las solicitudes podrán formularse por medio de representantes. La representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.
    • Impreso de tasa urbanística debidamente cumplimentado.
    • Proyecto Técnico (como conjunto de documentos que definen las actuaciones a realizar con el contenido y detalle que permita a la Administración Municipal conocer el objeto de las mismas y determinar si se ajustan a la normativa urbanística aplicable), en número de ejemplares suficientes para la tramitación, que deberán estar suscritos por técnico competente y visados por el Colegio Oficial correspondiente o intervenidos por la Oficina de Supervisión de Proyectos o aprobados técnicamente por la entidad correspondiente para el supuesto de que el solicitante de la licencia sea un organismo público.
    • Hoja u hojas de dirección de obra, firmadas por técnico competente y visadas por el Colegio Oficial correspondiente en el supuesto de ejecución y de derribo
    • Hoja de estadística de edificación de vivienda.
    • El resto de la documentación exigida por la legislación sectorial que resulte de aplicación (en materia de seguridad, salud, telecomunicaciones...)
    • Cuando se trate de legalizaciones de obras, certificado de seguridad de las obras ejecutadas, suscrito por técnicos competentes y visado por el Colegio Oficial correspondiente.     
  • Observaciones: Se distinguen los siguientes de proyectos técnicos de obras:
    • a) PROYECTO BÁSICO:
    • b) PROYECTO DE EJECUCIÓN O BÁSICO Y DE EJECUCIÓN
    • c) PROYECTO REFORMADO
    • d) PROYECTO DE DERRIBO

  

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OBRAS: LICENCIAS DE PRIMERA OCUPACIÓN O UTILIZACIÓN  

  • Descripción:    La licencia de Primera Ocupación o Utilización tiene por objeto la autorización de uso de los edificios a cuyos efectos deberá acreditarse que han sido ejecutados de conformidad con el proyecto y condiciones en que las licencias fueron concedidas, y con el cumplimiento de las determinaciones del certificado de servicios urbanísticos incorporado al documento de concesión de licencia de obra y que se encuentran debidamente terminados y aptos, según las condiciones urbanísticas de su destino específico.
    Son actos sujetos a Licencia de Primera Ocupación de las edificaciones resultantes de obras de nueva edificación y reestructuración total de las existentes.   

 

  • Documentación a Aportar:   
    • Solicitud de licencia de primera ocupación.
    • Las solicitudes podrán formularse por medio de representantes. La representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.
    • Proyecto Técnico de final de obra, firmado y visado por Colegio Oficial correspondiente por duplicado ejemplar.
    • Certificación final de obras suscrita por los técnicos directores de las mismas y visadas por los Colegios Oficiales correspondientes, así como Certificado y Boletín de instalación de Telecomunicaciones cuando resulten exigibles.
    • Fotografías en color de las fachadas del edificio terminado.      

 

 

 

 

 

 

 

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SOLICITUD DE LICENCIA AMBIENTAL  

  • Descripción:    Quedan sometidas al régimen de licencia ambiental las actividades e instalaciones susceptibles de ocasionar molestias considerables, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente y en la norma sectorial, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes.    

 

  • Documentación a Aportar:    
    • Escrito o instancia normalizada de solicitud de licencia ambiental
    • Las solicitudes podrán formularse por medio de representantes. La representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.
    • Proyecto Técnico o memoria, en número de ejemplares suficientes para la tramitación, que deberán estar suscritos por técnico competente y visados por el Colegio Oficial correspondiente o intervenidos por la Oficina de Supervisión de Proyectos o aprobados técnicamente por la entidad correspondiente para el supuesto de que el solicitante de la licencia sea un organismo público.
    • El resto de la documentación exigida por la legislación sectorial que resulte de aplicación.     

 

 

 

 

 

 

 

 

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COMUNICACIÓN DE INICIO/LICENCIA DE APERTURA  

  • Descripción: Con carácter previo al inicio de las actividades sujetas a Licencia Ambiental, deberá comunicar al Ayuntamiento su puesta en marcha.   

 

  • Documentación a Aportar:   
    • Escrito o instancia normalizada de solicitud de licencia ambiental
    • Las solicitudes podrán formularse por medio de representantes. La representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.
    • Deberá acompañar al efecto, la documentación que garantice que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la licencia ambiental, y en todo caso, deberá acompañar la siguiente documentación:
    • Certificado del técnico director de la ejecución del proyecto sobre la adecuación de la actividad y de las instalaciones al proyecto objeto de la licencia.
    • Certificación emitida por un organismo de control ambiental acreditado, relativa al cumplimiento de los requisitos exigibles, siempre que técnicamente sea posible. En el caso de que dicha certificación, por razones técnicamente fundadas no pueda ser emitida para la totalidad de las instalaciones con anterioridad al inicio de la actividad, el titular de la actividad deberá aportarla en el plazo menor posible considerando los condicionantes técnicos.
    • Acreditación de las demás determinaciones administrativas contenidas en la licencia.
    • El resto de la documentación exigida por la legislación sectorial que resulte de aplicación.
    • La presentación de la documentación habilita para el ejercicio de la actividad.     

 

 

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RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN (COMUNICACIONES DE APERTURA)  
    
        

  • Descripción:    Quedan sometidas al régimen de comunicación (comunicaciones de apertura) aquellas actividades comprendidas en el Anexo V de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.    
  • Documentación a Aportar:   
    • Impreso de solicitud.
    • Las solicitudes podrán formularse por medio de representantes. La representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.
    • Memoria descriptiva de la actividad y del local indicando: características constructivas, instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad, medidas de prevención de incendios e instalaciones contra incendios, ventilación del local y alturas libres mínimas acotadas.
    • Plano de planta del local a escala normalizada, acotado, distribuido, superficiado y con indicación del área total, cotas y superficies útiles y construidas.
    • Plano de situación referido al Plan General de Ordenación Urbana.     

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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CAMBIOS DE TITULARIDAD     

  • Descripción: Cuando se transmitan actividades (que cuenten con licencia ambiental) o instalaciones (que cuenten con licencia  de obra) será precisa la previa comunicación de dicha transmisión al Ayuntamiento.
    El antiguo y el nuevo titular deberán comunicarlo por escrito al Ayuntamiento, sin lo cual quedarán sujetos ambos de forma solidaria a todas las responsabilidades y obligaciones derivadas del incumplimiento de dicha obligación previstas en la ley.   

 

  • Documentación a Aportar:   
    • Impreso de comunicación debidamente cumplimentado que incluirá la conformidad del anterior titular, la cual podrá sustituirse por el documento de transmisión o documento acreditativo de la imposibilidad de aportarlo.
    • Las solicitudes podrán formularse por medio de representantes. La representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.
    • Impreso de autoliquidación normalizado comprensivo de la autoliquidación y pago de la tasa por expedición de documentos administrativos vigente en el momento de la solicitud.      

 

  • Modo de Contacto : AYUNTAMIENTO DE CUBO DEL VINO

    Servicio telefónico 980 577301

 

 

 

 

Disposición final

La presente Ordenanza, aprobada definitivamente en sesión plenaria del Ayuntamiento de Cubo del Vino, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora.

 

 

Escudo

Ayuntamiento del Cubo de la Tierra del Vino - Plaza Conde Retamoso, N 15 - 49710 Cubo de la Tierra del Vino (Zamora)